Mediante Circular No. NAC-DGERCGC22-000000007, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 216, de 23 de diciembre de 2022, el Servicio de Rentas Interna recuerda a los sujetos pasivos de impuestos administrados por el SRI, órganos de control y otras administraciones tributarias los siguientes términos:

  • Análisis jurídico – normativo

El artículo 13 del Código Tributario establece que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica. Además, las palabras empleadas en la ley tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente. Por lo tanto, cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que más se conforme con los principios básicos de la tributación.

El artículo 24 del Código Tributario dispone que sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.

Se consideran también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.

El artículo 73 del Código Tributario aclara que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

El artículo 96 del Código Tributario dispone que son deberes formales de los contribuyentes o responsables, cuando exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria, cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca.

El primer inciso del artículo 135 del Código Tributario establece que los sujetos pasivos que tengan un interés propio y directo, podrán consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la administración tributaria.

El segundo inciso de la misma disposición jurídica prevé que, así mismo, podrán consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras de la producción y las entidades del sector público, sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo.

Por su parte, el tercer inciso del referido artículo dispone que solo las absoluciones expedidas por la administración tributaria competente tendrán validez y efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por esta administrados, en los términos establecidos en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario.

Por otro lado, el artículo 136 del Código Tributario contempla los requisitos que deberá reunir la consulta tributaria: 1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 119 del mismo código; 2. Relación clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permitan a la administración formarse juicio exacto del caso consultado; 3. La opinión personal del consultante, con la cita de las disposiciones legales o reglamentarias que estimare aplicables; y, 4. Deberá también adjuntarse la documentación u otros elementos necesarios para la formación de un criterio absolutorio completo, sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la administración tributaria.

Los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 119 del Código Tributario prevé los requisitos para las reclamaciones, aplicables a las consultas, que entre otros son: 1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule; 2. El nombre y apellido del compareciente, el derecho por el que lo hace, el número del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso. 3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare; y, 6. La firma del compareciente, representante o procurador y el abogado que lo patrocine.

  • Criterio de aplicación:

Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, esta Administración Tributaria emite el siguiente criterio de aplicación del Artículo 135 del Código Tributario:

2.1.    El ejercicio de la facultad consultiva de la Administración Tributaria tiene como propósito brindar seguridad jurídica a los sujetos pasivos, respecto de la interpretación, alcance y aplicación en concreto, de las disposiciones jurídicas relativas a los tributos que son de su competencia gestionar. Los pronunciamientos de la Administración Tributaria, en este contexto, no tienen como efecto jurídico la declaración o reconocimiento de un derecho, o la certificación del cumplimiento de obligaciones tributarias del sujeto pasivo.

2.2.    Por lo tanto, la absolución de una consulta tributaria no tiene la aptitud jurídica para calificar el cumplimiento de los presupuestos fácticos para una exoneración, deducción, rebaja, devolución o cualquier otro tipo de incentivo o beneficio tributario; así tampoco, la condición de exportador habitual, residente fiscal, sujeto del RIMPE o de regímenes especiales o generales; ni la verificación del cumplimiento de requisitos, condiciones y obligaciones por parte de los sujetos pasivos. No es factible solicitar a través de una consulta vinculante el control de legalidad sobre hechos o actos administrativos. Por consiguiente, las labores de verificación de presupuestos fácticos y sobre el cumplimiento de condiciones legales; así como la revisión o análisis de actos administrativos previamente emitidos por esta Administración, se realiza con base en las facultades resolutiva, determinadora, de autotutela, etc; mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley.

2.3.    La consulta formal tributaria debe ser presentada por quien tenga un interés propio y directo respecto de los hechos concretos a los que será aplicable la absolución, por lo que debe cumplir con la condición de ser sujeto pasivo de la obligación tributaria; entendiéndose como tal a la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.

2.4.    En el escrito de consulta formal tributaria el consultante debe plantear “determinadas situaciones concretas”, respecto de las cuales consulta el régimen jurídico tributario aplicable. Por lo que, la Administración Tributaria podrá sustentar su pronunciamiento en los hechos fijados por el consultante, y acreditados a través de los elementos que permitan formarse un criterio absolutorio completo, tales como contratos, actos y otros instrumentos.

2.5.    Además, el escrito de consulta formal tributaria debe cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 136 del Código Tributario para ser atendido por el Director General del Servicio de Rentas Internas y generar los efectos jurídicos propios de esta figura.

2.6.    La absolución a una consulta tributaria formal no constituye un título, certificado o aval que deba ser exigido para la realización de trámites administrativos o particulares, pues los hechos expuestos en la consulta se encuentran sujetos a verificación posterior por parte del Servicio de Rentas Internas en los respectivos procesos de control tributario que efectúe.

 

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