Mediante Decreto Ejecutivo No. 99, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial. No. 467, de 29 de diciembre de 2023, el Presidente de la República, Daniel Noboa, expidió las reformas al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y al Reglamento de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.

En el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno se efectúan las siguientes reformas:

1)      En el último inciso del artículo 37, se elimina el siguiente texto:

“de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario como plazo máximo para la prescripción de la obligación tributaria, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales»

2)      Se sustituye el artículo 77 por el siguiente:

 «Art. 77.- Plazos para el pago del anticipo voluntario del IR. Los sujetos pasivos podrán efectuar el pago voluntario del anticipo del impuesto a la renta, a partir del mes siguiente a la presentación de la declaración de impuesto a la renta del ejercicio corriente y hasta el 31 de enero del año siguiente. 

Los valores efectivamente pagados como anticipo del impuesto a la renta serán considerados crédito tributario para la liquidación del impuesto a la renta del respectivo ejercicio fiscal.”

3)      En el primer inciso del artículo 156, se sustituye el texto: “al menos por el plazo máximo de prescripción de la obligación tributaria establecido en el Código Tributario», por el siguiente: «por el plazo de siete años»,

4)      En el artículo 191, se sustituye el primer inciso por el siguiente:

«Son aquellos que están destinados a la salud humana o animal en sus fases de prevención, recuperación y rehabilitación en forma ambulatoria, domiciliaria o internamiento y prestados patios establecimientos o centros de salud legalmente autorizados para prestar tales servicios, así como los prestados por profesionales de la salud, humana o animal, con título universitario de tercer nivel, conferido por una de las universidades establecidas y reconocidas legalmente en el país, o por una del exterior, revalidado y refrendado. En uno y otro caso debe estar registrado ante el órgano competente en materia de registro de títulos de educación superior y por la autoridad sanitaria nacional. Comprende también los servicios prestados por las empresas de salud y medicina prepagada regidas por la ley de la materia; así como, los servicios de fabricación de medicamentos y drogas de uso humano y veterinario, prestados por compañías legalmente autorizadas para proporcionar los mismos. «

5)      En el segundo inciso del artículo 205, se sustituye el texto: «máximo de prescripción de la obligación tributaria establecido en el Código Tributario», por lo siguiente: «de siete años».

 

En el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, efectúense las siguientes reformas:

1)      En el artículo 18, se agrega al final luego del numeral 14, el siguiente numeral:

«75. Los sujetos pasivos calificados por la Administración Tributaria como Grandes Contribuyentes, deberán incorporar, mediante los medios pertinentes, en sus comprobantes de venta electrónicos, la leyenda: «Gran Contribuyente “el número de la resolución mediante la cual fueron calificados como tal».

2)      En el primer inciso del artículo 41, se elimina el siguiente texto: de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario respecto de los plazos de prescripción”.

El artículo 7 del Código Tributario establece que sólo al Presidente de la República le corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias, sin poder modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella; siendo así y en ejercicio de la facultad reglamentaria no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

El artículo 11 del Código Tributario establece que las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma.

 

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