El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, mediante Resolución No. SENAE-SENAE-2022-0001-RE, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 626, dispuso reformar la Resolución No. SENAE-SENAE-2019-0011-RE (NORMA DE FACILITACIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS CON EXENCIÓN DE TRIBUTOS PARA USO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD).

En la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2019-0011-RE de fecha 14 de febrero de 2019, mediante la cual se expide la “NORMA DE FACILITACIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS CON EXENCIÓN DE TRIBUTOS PARA USO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, efectúese los siguientes cambios:

1. Sustitúyase el artículo 6, por el siguiente:

Art. 6.- Solicitud de Exoneración de Tributos.- Las personas con discapacidad, su representante legal y las personas jurídicas encargadas de su protección, presentarán sus solicitudes en el sistema informático de la aduana. La solicitud deberá ser firmada electrónicamente por la persona natural con discapacidad, o por su representante legal, según corresponda. En el caso de las personas jurídicas la solicitud deberá ser firmada electrónicamente por el representante legal.

En la misma solicitud, los requirentes declararán bajo la gravedad de juramento que la importación de bienes o vehículos se encuentran enmarcados dentro de la Ley Orgánica de Discapacidades y que serán utilizados para uso personal de la persona con discapacidad o para atender sus necesidades. De ser el caso, los requirentes también deberán registrar los nombres de los dependientes de la persona con discapacidad, o el nombre del tercero extraño a su núcleo familiar, que conducirán el vehículo.

A los efectos previstos en este artículo, se considerará que son dependientes:

1.- Los representados legalmente por la persona con discapacidad, en virtud de un acto jurídico, ya sea por razones derivadas de la edad, enfermedad, discapacidad u otro factor ligado a la falta o pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial. 2.- Los que compartan el domicilio con la persona con discapacidad y dependan económicamente de ella.

La dependencia económica será probada con cualquier tipo de documento público o privado que pruebe fehacientemente que la persona con discapacidad ha hecho pagos por concepto de educación, salud, vivienda, alimentación o recreación. Sólo será válido el documento en la medida en que pruebe que la persona con discapacidad ha efectuado el pago a favor del dependiente.

Para el caso de las personas naturales, se validará que el porcentaje de grado de discapacidad sea igual o superior al treinta por ciento (30%), según lo determinado en el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades. La validación se efectuará automáticamente, a través del sistema informático de la aduana, mediante consulta en la base de datos de la autoridad sanitaria nacional.

En el evento de que difiera el porcentaje de discapacidad entre lo reconocido en el documento emitido por la autoridad sanitaria nacional, con lo reflejado en su base de datos, el porcentaje que prevalecerá será el que proporcione la base de datos.”

2. Refórmese el literal a) del Art. 7, por el siguiente:

a) Personas Naturales:

1.- Autorización electrónica para la importación de bienes o vehículos para uso o atención de personas con discapacidad emitida por la autoridad sanitaria nacional, que será asociado a la solicitud electrónica de exoneración. Se entenderá cumplido este requisito con el registro del número de autorización electrónica en dicha solicitud.

2.- Factura comercial original, contrato de compraventa o documento que acredite la transacción comercial o la transferencia de dominio de los equipos, aparatos o vehículos.

3.- Acreditación del representante legal de la persona natural con discapacidad, de ser pertinente:

3.1.    Para el caso de personas con discapacidad menor de edad, la comprobación de la representación legal se la realizará a través de la base de datos de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), en la cual se verificará el nombre del padre o la madre.

3.2.    Para el caso de personas con discapacidad que tengan, o que de acuerdo a la normativa jurídica vigente deban tener un curador o tutor, deberá presentarse la copia notariada de su designación por parte de la autoridad judicial.

El porcentaje de discapacidad y la respectiva autorización electrónica para la importación serán verificados en la base de datos de la autoridad sanitaria nacional, a través del sistema informático de la aduana.

3. Sustitúyase el Art. 13, por el siguiente:

Art. 13.- Prohibición.- Los bienes importados al amparo de este beneficio no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del beneficiario de la exoneración dentro del plazo de cuatro (4) años, contados desde la fecha del levante de dichos bienes; salvo el caso de los vehículos asegurados que hayan sufrido un siniestro que signifique su pérdida total, de conformidad con el Art. 32 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, sobre los cuales se podrá solicitar la transferencia antes de dicho plazo.

4. Refórmese el primer inciso del Art. 16, por el siguiente:

Art. 16.- Valoración del vehículo.- Para los vehículos nuevos, se tomará el precio de venta en el que ese “año modelo” salió al mercado, aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha, según corresponda, que en ningún caso podrá exceder de 60 SBU.

Para el caso de vehículos usados, se tomará el precio de venta en el que ese “año modelo” salió al mercado, aplicando la fórmula para la depreciación establecida en el Art. 28 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, que en ningún caso podrá exceder de 60 SBU.

5. Sustitúyase el Art. 18, por el siguiente:

Art. 18.- Transferencia de dominio y levantamiento de gravamen.- Las personas con discapacidad podrán transferir el dominio de los vehículos importados con exención tributaria, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en los siguientes casos:

1.- Cuando, haya transcurrido el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha del levante del vehículo.

2.- Cuando, los vehículos asegurados hayan sufrido un siniestro que signifique su pérdida total.

3.- Cuando, la persona con discapacidad beneficiaria de la exención tributaria haya fallecido.

Para el primer caso, transcurrido el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha del levante del vehículo, la persona con discapacidad deberá pagar las alícuotas mensuales que faltaren para completar los cinco (5) años, mismas que se cobrarán desde la fecha de solicitud de autorización de transferencia.

Para el segundo caso, verificada la pérdida total de los vehículos asegurados, la persona con discapacidad deberá pagar las alícuotas mensuales que faltaren para completar los cinco (5) años, mismas que se cobrarán desde la fecha del siniestro.

Para el tercer caso, ante el fallecimiento de la persona con discapacidad beneficiaria de la exención tributaria, sus herederos, legatarios o albacea podrán solicitar el levantamiento del gravamen que recae sobre el vehículo importado con el beneficio tributario, debiendo pagar las alícuotas mensuales que faltaren para completar el plazo de cinco (5) años, mismas que serán calculadas desde la fecha del fallecimiento.

Los distritos aduaneros donde se realizó la importación serán los competentes para autorizar la transferencia de dominio y el correspondiente levantamiento de gravamen, de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 2.- En todo lo demás se ratifica el contenido de la Resolución Nro. SENAE- SENAE-2019-0011-RE de fecha 14 de febrero de 2019, siempre que no se oponga a la presente reforma.

 

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