El pleno de la Asamblea Nacional, publicó en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 211, del 16 de diciembre de 2022, la Ley de Defensa y Desarrollo del Trabajador Autónomo y del Comerciante Minorista.
CAPÍTULO PRIMERO DEL ÁMBITO, OBJETO Y DEFINICIONES
La presente Ley tiene por objeto regular, fomentar, incentivar y garantizar las actividades productivas, de comercio y/o servicios de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, en el marco de la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales vigentes y la ley.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Trabajadora o trabajador autónomo o por cuenta propia. – Es la persona natural que desarrolla actividades de fabricación, producción, distribución y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios, de manera personal, ambulante o fija, habitual o temporal, sin relación de dependencia y cuyo capital de operación no supere los treinta y seis salarios básicos unificados del trabajador privado.
b) Comerciante minorista. – Es la persona natural que desarrolla actividades de comercio y distribución de bienes y/o servicios, de forma personal, ambulante o fija, habitual o temporal, para la autogeneración de ingresos y cuyo capital de operación no supere los treinta y seis salarios básicos unificados del trabajador privado.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Derechos de las personas dedicadas al trabajo autónomo y/o al comercio minorista. Son derechos de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, los siguientes:
a) El trabajo, en todas sus formas e iniciativas, utilizando los espacios adecuados de conformidad con la normativa jurídica dictada por los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de su competencia;
b) La capacitación gratuita, en los diversos campos ocupacionales, que coadyuve a su desarrollo individual y mejore sus condiciones de vida;
c) El acceso a la seguridad social;
d) La obtención de líneas preferenciales de financiamiento de las entidades financieras del sector público, para el fomento y desarrollo de sus actividades;
e) El acceso a planes y programas preferenciales de financiamiento para vivienda, a través de las entidades financieras del sector público, del sector financiero popular y solidario y de los ministerios respectivos;
f) La participación en la silla vacía de conformidad con la Constitución de la República y la ley, especialmente cuando se trataren temas que pudieren afectar, de manera directa o indirecta, a las y los trabajadores autónomos y a las y los comerciantes minoristas; y,
g) Los demás establecidos en la Constitución de la República, tratados e instrumentos internacionales vigentes y la ley.
Obligaciones de las personas dedicadas al trabajo autónomo y/o al comercio minorista. Son obligaciones de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas:
a) Desarrollar sus actividades bajo los criterios de ordenamiento del espacio público, de conformidad con normativa jurídica dictada por los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de su competencia;
b) Comercializar y distribuir, en forma preferente, bienes y/o servicios generados por la producción nacional, destinados a fortalecer el desarrollo productivo del país;
c) Sujetarse a los procesos de regulación y control establecidos por la ley o que fueren dictados por la autoridad competente;
d) Respetar las normas de calidad, así como los pesos, medidas y precios, de los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen;
e) Registrarse, ante la autoridad competente, en el Sistema Nacional de Información y Registro de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, a fin de contar con una base de datos que permita determinar su condición y establecer e implementar políticas públicas en beneficio del sector; y,
f) Las demás establecidas en la Constitución de la República, tratados e instrumentos internacionales vigentes y la ley.
CAPÍTULO TERCERO DE LAS GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES DEL ESTADO
Garantías para el ejercicio de los derechos. El Estado, a través de los distintos niveles de gobierno, garantizará el efectivo cumplimiento de los derechos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de que las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas puedan interponer las acciones judiciales y/o administrativas, que sean del caso, para hacer valer sus derechos.
Los gobiernos autónomos descentralizados, mediante la respectiva normativa jurídica, reconocerán y protegerán el trabajo autónomo y el comercio minorista, determinando y regulando los espacios públicos adecuados para garantizar el desempeño de tales actividades.
Apoyo a actividades productivas y de comercialización. El Estado a través del ministerio del ramo, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, elaborará y ejecutará políticas públicas y sociales para el desarrollo de las actividades productivas y de comercialización, para cuyo efecto:
a) Diseñará y ejecutará planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas;
b) Implementará programas de capacitación y asistencia técnica especializada en las diversas áreas de la producción y/o comercialización de bienes y/o servicios, necesarios para mejorar la competitividad y eficiencia, tales como: administración gerencial, contabilidad, informática, mercadeo, tributación, normalización y registro de bienes, entre otros;
c) Promoverá y financiará proyectos para el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas de producción y comercialización de bienes y/o servicios, de las y los trabajadores y de las y los comerciantes minoristas, sean éstas comunitarias, gremiales, cooperativistas, familiares, autónomas o mixtas;
d) Impulsará acciones que propicien el intercambio comercial justo y complementario de bienes y/o servicios de forma directa entre productores y consumidores,
e) Promoverá y ejecutará estudios e investigaciones que permitan el conocimiento de la realidad socio-económica de estos sectores;
f) Establecerá un Sistema Nacional de Información y Registro de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, con el propósito de fortalecer sus actividades y mejorar sus condiciones de vida;
g) Estimulará a la población, a través de campañas de información, para que adquiera productos y/o servicios nacionales que oferten las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas; y,
h) Ejecutará las demás atribuciones y competencias establecidas en la Constitución de la República, tratados e instrumentos internacionales vigentes y la ley.
Responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de su competencia, incluirán dentro de sus planes, programas y proyectos de desarrollo y en su presupuesto inmediato anual, partidas presupuestarias para la creación, ampliación, mejoramiento y administración de los centros de acopio de productos, centros de distribución y comercialización, pasajes comerciales, recintos feriales y mercados, en los cuales las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas ejerzan sus actividades.
Dichos establecimientos, contarán con todos los servicios básicos, con centros de desarrollo infantil, comedores populares, centros médicos, guarderías y centros de capacitación para las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas. Para la creación, ampliación y mejoramiento de dichos espacios, se socializará con los sectores involucrados.
Igualmente, los gobiernos autónomos descentralizados, dentro de sus planes, programas y proyectos de desarrollo y expansión urbana, planificarán, construirán y mantendrán la infraestructura física adecuada para que operen los establecimientos señalados en el inciso anterior.
Acceso al crédito. Las entidades financieras del sector público establecerán líneas de financiamiento preferenciales, hasta por el monto de veinte y cinco salarios básicos unificados del trabajador privado, a favor de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas. Estos créditos se otorgarán, en forma individual o colectiva, a quienes se encuentren debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información y Registro de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas establecido en esta Ley.
Las líneas de crédito para apoyar a estos sectores contemplarán condiciones favorables, plazos y tasas de interés preferenciales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
La Superintendencia de Bancos y Seguros, a través del órgano competente, vigilará el cumplimiento de esta disposición legal.
Acceso al Bono de Vivienda. Las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas, registrados como tales, tendrán preferencia para la asignación del bono de vivienda por parte del ministerio del ramo.
Seguridad Social. Las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas tendrán derecho a afiliarse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y gozarán a través de un régimen especial y gozarán de todos los beneficios que éste otorgue.
CAPÍTULO QUINTO DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
Sección Primera De las Prohibiciones
Prohibición de confiscación. Se prohíbe toda forma de confiscación, requisa, decomiso, incautación, apropiación, desposeimiento o cualquier otra medida punitiva que involucre la privación de fabricar, producir, distribuir y comercializar bienes y/o servicios, de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, en los espacios públicos autorizados por la autoridad competente, siempre y cuando cumplan con la normativa jurídica dictada por los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de su competencia.
Todo acto normativo que disminuya o menoscabe los derechos de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas carecerá de validez y eficacia jurídica.
Prohibición de producción y comercialización. Se prohíbe a las y los trabajadores autónomos y a las y los comerciantes minoristas fabricar, producir, distribuir y comercializar toda clase de bienes y/o servicios que se encuentren prohibidos por la ley o sean de dudosa procedencia.
Sección Segunda De las Sanciones
Sanción administrativa para las y los servidores públicos. Sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, toda servidora o servidor público que vulnere los derechos de las y los trabajadores autónomos y de las y los comerciantes minoristas, o que inobserve lo previsto en la presente Ley, será sancionado por la autoridad nominadora, de acuerdo a la gravedad del caso y previo sumario administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Público.
Sanciones para las y los trabajadores autónomos y las y los comerciantes minoristas. Sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, el órgano competente de los gobiernos autónomos descentralizados que corresponda, establecerá las sanciones respectivas de conformidad con la reglamentación que se dicte para el efecto, observando el derecho al debido proceso y las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El artículo 325 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: «El Estado Garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano, y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.
El artículo 329 de la misma Norma Suprema, en el tercer párrafo, señala que: «Se reconocerá y protegerá el trabajador autónomo y por cuenta propia realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones. Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o herramientas de trabajo.
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