La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mediante Resolución No. SCVS-INS-2024-0013, publicada en el Registro Oficial. No. 657, del 3 de octubre de 2024, dispuso reformar las Normas de Control para la Administración del Riesgo de Lavado De Activos, Financiamiento del Terrorismo y Otros Delitos, para el sector societario, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Reemplazar el artículo 2 por el siguiente:

Art. 2.- Alcance.- Estas normas son aplicables a las compañías dedicadas a las actividades principales o secundarias declaradas, por las cuales son sujetos obligados a reportar, tomando en consideración las definiciones previstas en el artículo 3 de las mismas. Dentro de ellas, mencionamos a las siguientes:

  • Comerciantes y negociadores de joyas, metales y piedras preciosas.
  • Comercializadoras de vehículos.
  • Compañías de inversión e intermediación inmobiliaria y de la construcción.
  • Compañías dedicadas al transporte nacional o internacional de encomiendas o paquetes postales, correos y correos paralelos (courier) incluyendo sus operadores, agentes y agencias.
  • Compañías dedicadas al servicio de transferencia nacional o internacional de dinero o valores (giros postales o remesas) incluyendo sus operadores, agentes y agencias.
  • Servicios de transporte nacional e internacional de dinero, de transporte de especies monetarias y de valores.
  • Las personas jurídicas que incluyan servicios de naturaleza contable en sus actividades económicas, siempre y cuando realicen operaciones y transacciones relacionadas a las actividades determinadas por la Unidad de Análisis Financiero y Económico.
  • Las personas jurídicas que ofrecen servicios legales o societarios, cuyas operaciones y transacciones son aquellas exclusivamente determinadas por la Unidad de Análisis Financiero y Económico.
  • Las compañías que tengan como actividad la comercialización de vehículos que incluye maquinaria especializada son sujetos obligados conforme convocatoria determinara por la Unidad de Análisis Financiero y Económico.
  • Los sujetos obligados del sector societario que prestan el servicio de factoring.

Estas normas son aplicables y obligatorias a nivel nacional para todas las compañías que realicen las actividades contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, consideradas como entidades sujetas a reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

El sujeto obligado perderá dicha condición, cuando se encuentre dentro de los siguientes parámetros:

  1. a) Cuando las personas jurídicas hayan finalizado su transformación, fusión, escisión; o concluido el proceso de disolución y liquidación con la respectiva inscripción en el Registro Mercantil;
  2. b) Por cambio de actividad, siendo necesaria la presentación de la reforma estatutaria del objeto social de la compañía, en donde no consten las actividades que los convierte en sujeto obligado a reportar, para lo cual deberá actualizar su actividad económica en la Superintendencia de Compañías, Valores Seguros, guardando coincidencia con el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en el Servicio de Rentas Internas.

Las compañías que siendo sujetos obligados hayan registrado y calificado en línea al oficial de cumplimiento en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, antes de actualizar su actividad económica en la base de datos institucional o cambiar su estado legal, deberán desvincular en línea, al oficial de cumplimiento en el término de cinco (5) días y posteriormente solicitar la inactivación del código de registro ante la Unidad de Análisis Financiero y Económico.

Las compañías que no se encuentren dentro de los parámetros establecidos para perder la condición y mantengan en su objeto social las actividades inmersas en el alcance del presente artículo, seguirán siendo consideradas como sujetos obligados.

El incumplimiento a esta disposición será registrado en el Certificado de Cumplimiento de Obligaciones que emita esta institución.

En caso de persistir la observación, se impondrán las sanciones establecidas en el proceso administrativo sancionador correspondiente. El representante legal de la compañía, sigue siendo responsable de las actividades obligadas, hasta antes de haber dejado de ser sujeto obligado.

Artículo 2.- Después del artículo 22, agregar el artículo 22.1; Obligación de contratar auditores externos.- 22.1.      Los sujetos obligados que deben contratar auditoría externa para la revisión del cumplimiento y efectividad del sistema de prevención de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos, deberán considerar los siguientes parámetros:

  1. a) El total de activos sea igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 500,000.00), o;
  1. b) Los ingresos obtenidos dentro del periodo auditado sean iguales o superiores a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,000,000.00), o que sus transacciones u operaciones reportadas a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) sean iguales o superiores a este monto dentro del periodo auditado.

Los parámetros establecidos en las letras a) y b), deberán ser considerados en la información de los estados financieros del ejercicio económico del año inmediato anterior a la auditoría externa a contratarse.

Las compañías que, teniendo la obligación de presentar informes de auditoría externa; no carguen dicha información en el portal web de la Superintendencia, serán sancionadas conforme lo dispone Ley de compañías y sus resoluciones, además su incumplimiento se reflejará en el Certificado de Cumplimiento de Obligaciones (CCO).

Los contratos de auditoría forman parte del expediente de los proveedores de la compañía, los cuales podrán ser requeridos por la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos dentro de los procesos de control.

El oficial de cumplimiento, deberá realizar la debida diligencia para la contratación del auditor externo y su equipo de trabajo que realizará la auditoría en temas de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos, quienes deben acreditar sólidos conocimientos en temas de prevención.

El auditor externo que haya realizado auditoría a los estados financieros del sujeto obligado, podrá realizar la auditoría de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos, con otro equipo de trabajo que también debe contar con sólidos conocimientos en la materia.

Los auditores externos calificados por esta Superintendencia, no podrán intercambiar, presentar ni relacionar a ningún miembro de los equipos de trabajo que realicen la auditoría financiera o en prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos, del que dispongan para que puedan auditar al sujeto obligado.

Ninguna persona o firma auditora calificada para la prestación de sus servicios a un mismo sujeto auditado, no podrá superar los periodos consecutivos previsto en la ley de acuerdo al sector que corresponda.

La compañía que es sujeto obligado, deberá requerir al auditor externo contratado la información que sustente la experiencia de al menos tres años en haber realizado auditoría externa a los sujetos obligados controlados por esta institución, el incumplimiento acarreará sanciones para el representante legal.

Artículo 3.- Agregar en el artículo 23, como último párrafo lo siguiente:

Las compañías que siendo sujetos obligados, no designen y califiquen al o los oficiales de cumplimiento, se les registrará la observación en el certificado de cumplimiento de obligaciones (CCO), y se dispondrán las sanciones establecidas en el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 4.- En las prohibiciones para ser oficial de cumplimiento, artículo 26, sustituirlos por los siguientes:

26.9. Salvo el caso contemplado en el artículo 27 de esta norma, el oficial de cumplimiento que haya sido designado para ser calificado para un sujeto obligado del sector societario, no podrá ser calificado como tal, en los sectores de Seguros o Mercado de Valores, tampoco deberá ser oficial de cumplimiento o miembro de la Unidad de Cumplimiento o control interno de los sujetos obligados controlados por la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, Unidad de Análisis Financiero y Económico u otra Institución del Estado.

26.11.          Las personas que se encuentren laborando en relación de dependencia o contratadas por personas naturales y/o jurídicas que brinden servicios al sujeto obligado o en general en áreas financieras, administrativas, jurídicas, contables y/o tributarias (asistentes contables, comisarios, auditores, interventores o peritos).

26.12.          Los sujetos obligados que reflejen obligaciones pendientes en el Certificado de Cumplimiento de Obligaciones (CCO) emitido por esta Superintendencia, no podrán calificar a los oficiales de cumplimiento, hasta que superen lo observado, siendo el representante legal el responsable de dicho cumplimiento.

Artículo 5.- Reemplazar los literales iii, y el iv del artículo 27, por los siguientes:

iii) Para el proceso de registro y calificación de oficiales de cumplimiento del grupo empresarial se puede considerar a aquellas compañías controladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que sean sujetos obligados a cumplir con la presente norma o formen parte de una Holding. También podrán considerar aquellas que cumplan lo establecido en el artículo 429 de la Ley de Compañías.

  1. iv) Cuando un grupo empresarial designe el o los oficiales de cumplimiento, deberá solicitar la calificación en el procedimiento en línea que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros determine para el efecto.

Cada una de las compañías que integran el grupo empresarial deberán aprobar mediante junta general o asamblea de socios o accionistas su decisión de adoptar un sistema de prevención y administración de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos (SPARLAFTD) en conjunto, cuya acta será parte de los requisitos de calificación del oficial designado. La junta o Asamblea de cada compañía deberá conocer, aprobar, reelegir, revocar o reemplazar al oficial de cumplimiento del grupo, así como los demás actos que requieran su aprobación en relación al cumplimiento e implementación de la presente norma.

El oficial de cumplimiento designado por el grupo empresarial deberá tener relación de dependencia o contractual con una de las compañías que lo integren y sean sujetos obligados. También puede depender laboralmente de la compañía Holding que hace cabeza de grupo.

Artículo 6.- Agréguese en el primer inciso del artículo 28, lo siguiente:

El representante legal del sujeto obligado es responsable de la vinculación directa del oficial de cumplimiento, debiendo aplicarle la debida diligencia como empleado o colaborador previo a su contratación, considerando que la información personal y laboral tiene carácter de reservado.

El cargo del oficial de cumplimiento no es sujeto a tercerización, ni corresponde gestionar dicha calificación por terceros.

Artículo 7.- Agréguese en el último inciso del artículo 29, lo siguiente:

29.3 El oficial de cumplimiento que haya cesado sus funciones con el sujeto obligado, deberá remitir en el término de (5) cinco días el oficio de inhabilitación de usuario y contraseña a la Unidad de Análisis Financiero y Económico; y, a la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos. Adicionalmente, deberá presentar el informe de fin de gestión el cual debe ser conocido por la junta general de socios o accionistas, o asamblea de accionistas, o su órgano administrativo competente.

El sujeto obligado en el término de (5) cinco días deberá desvincular en el sistema en línea al oficial de cumplimiento, debiendo subir el informe de fin de gestión suscrito por este. Su incumplimiento acarreará sanciones tanto para la compañía como para el oficial de cumplimiento que se desvincule. 

Artículo 8.- Agréguese en el último inciso del artículo 30, lo siguiente:

Los oficiales de cumplimiento están en la obligación de realizar dos capacitaciones anuales como mínimo, las cuales deberán ser impartidas por Unidad de Análisis Financiero y Económico o por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el no hacerlo estarían incumplimiento con una de sus funciones, y serían sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la presente norma.

Artículo 9.- Reemplazar los literales a.2, a.3 y b.1 e incluir el b.5 y b.6 en el artículo 34, de la siguiente manera:

a.2) No verificar permanentemente el cumplimiento del Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos o de la normativa vigente.

a.3) No realizar oportunamente los descargos de observaciones o requerimientos efectuados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro del tiempo solicitado.

b.1) Cuando no se hayan superado las causales que motivaron la suspensión; y, vencido el plazo de dos meses, contados desde la fecha que se aplicó la sanción impuesta, la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros previo al informe correspondiente, procederá con la cancelación del oficial de cumplimiento en el término de 10 días.

b.5) Cuando se determine dentro del proceso de verificación del registro y calificación en línea del oficial de cumplimiento titular o suplente que la información de respaldo cargada al sistema no es la requerida, los datos o documentos proporcionados se encuentran alterados o no correspondan.

b.6) Cuando el representante legal que ejerza el cargo de oficial de cumplimiento, incumpla las excepciones expuestas en el artículo 24 de la presente norma.

Artículo 10.- En el artículo 36, reemplazar la letra d) y los numerales 36.7 y 36.10, por los siguientes:

  1. d) La Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros elaborará las matrices de riesgos que ayuden a identificar los riesgos, su perfil, el monitoreo, la adopción de acciones para mitigarlos y evaluarlos periódicamente respecto de los sujetos obligados que pertenecen al sector societario para el control y supervisión con enfoque basado en riesgos.

36.7. La Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá realizar inspecciones in situ o extra situ a compañías bajo el control de la Institución, sean o no sujetos obligados. Así mismo podrá ejercer control y supervisión cuando evidencie señales de alerta o indicadores de posibles delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos.

36.10.La Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos registrará las observaciones en el certificado de cumplimiento de obligaciones que emite esta Superintendencia de los requerimientos de información que no han sido absueltos o superadas por las compañías sean o no sujetos obligados.

Artículo 11.- En el artículo 42, reemplazar la letra a) y b) del numeral 4, por el siguiente:

  1. a) Para todas las operaciones nacionales o internacionales se deberá solicitar el documento de identidad de quien realiza la operación y/o transacción y de quien la recibe. Si el valor estimado del paquete o encomienda es de hasta un monto de USD 2.000,00 se aplicará la debida diligencia, observando lo citado en el artículo 17.3 de esta norma; y se registrará la identificación de nombres completos o razón social y el número de identificación del ordenante y el beneficiario, país de origen, ciudad y destino, así como la información de contacto; y, debe tomar en cuenta toda la información tanto del lado que hace la orden como del beneficiario, a fin de determinar si hay que entregar o no un Reporte de Operaciones Sospechosas.
  1. b) Cuando el valor de las operaciones y/o transacciones sean superiores a USD 2,000.00 en moneda nacional u otras monedas, el sujeto obligado solicitará a quien realiza la misma la presentación de la información establecida en el artículo 14 de la presente normativa, tanto para el ordenante como del beneficiario o quien recibe.

Artículo 12.- En el artículo 45, en el numeral 3, deberá reemplazarse el siguiente inciso en relación a “Piedras preciosas” y agregar “Material aurífero”, por el siguiente:

Piedras preciosas.- Es un mineral o roca que puede ser cortado, moldeado, pulido que puede servir en la confección de joyas u objetos artísticos de valor, para su comercialización; y, serán consideradas aquellos que determine la Unidad de Análisis Financiero y Económico en el catálogo de estructuras para reportes.

Material aurífero.- Es la grava o material mineralizado que contenga metales como oro, plato y otros metales.

Artículo 13.- Incorpórese en el Título IV de las Normas de prevención, las siguientes secciones y artículos:

 

SECCIÓN VII
COMPAÑÍAS QUE BRINDAN SERVICIOS CONTABLES

Artículo 47.- La normativa aplica para aquellas compañías que brindan servicios de naturaleza contable en sus actividades económicas y su obligación surgirá cuando en nombre de un cliente o un tercero, sea a título gratuito u oneroso, realicen las siguientes las operaciones y transacciones:

  1. a) Compra y venta de bienes inmobiliarios
  2. b) Administración del dinero, valores y otros activos del cliente
  3. c) Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores
  4. d) Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas.
  5. e) Creación, operación o administración de personas jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales

Para tal efecto deberán implementar un sistema de prevención y administración de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos (SPARLAFTD), enmarcado en el Enfoque Basado en Riesgos (EBR), de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de las normas, así como las siguientes disposiciones:

  1. Oficial de Cumplimiento: El sujeto obligado a través de la junta general de socios o accionistas, o de la asamblea de accionistas, deberá designar, calificar, reelegir, reemplazar o revocar su nombramiento al oficial de cumplimiento, según sea el caso, debiendo considerar los artículos contenidos en los artículos del 23 al 26, y los demás de la norma antes mencionada.
  2. Conocimiento del cliente y debida diligencia: El sujeto obligado aplicará la debida diligencia simplificada acorde a lo dispuesto en el artículo 17.3 y para la reforzada el artículo 17.1 de la antes citada normativa.
  3. Conocimiento del Beneficiario Final: El sujeto obligado identificará al beneficiario final, considerando lo expuesto en el artículo 15 de las normas.
  1. Conocimiento de Persona Expuesta Políticamente (PEP): Para su identificación el sujeto obligado deberá observar lo que estipula el artículo 16 de las normas.
  1. Conocimiento de Empleados, directores, Ejecutivos, Socios o Accionistas: Para su aplicación el sujeto obligado, procederá conforme lo determina el artículo 20 de las normas.
  1. Capacitación: El sujeto obligado observar lo dispuesto en el artículo 30 de la normativa.
  1. Reportes de Operaciones y Transacciones.- El sujeto obligado deberá aplicar lo expuesto en los artículos 18 y 19, no aplica el Reporte de Operaciones y Transacciones que igualen o superan el umbral legal de USD 10,000.00.
  1. Manual de Prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y otros delitos.- El sujeto obligado deberá contar con el manual conforme lo mencionan los artículos 10 y 11 de la normativa.
  1. Administración y evaluación de los riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.- El oficial de cumplimiento del sujeto obligado, tendrá la responsabilidad de identificar y evaluar los riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo conforme los lineamientos establecido en los artículos 4 y 5 de la presente norma.
  1. Informe anual de actividades y metas cumplidas del Oficial de Cumplimiento.- El sujeto obligado debe aprobar en junta general de socios o accionistas el informe que presente el oficial de cumplimiento de su compañía, conforme lo señala el artículo 31.4 de la normativa.
  1. Auditoría externa/interna.- El sujeto obligado que tenga la obligación de acuerdo a los parámetros establecidos por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de ser el caso, deberá aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la norma.
  1. Reserva y Confidencialidad.- Los sujetos obligados deberán observar lo dispuesto en el artículo 9 de las normas.

 

SECCIÓN VIII
COMPAÑÍAS QUE BRINDAN SERVICIOS LEGALES O SOCIETARIOS

Artículo 48.- Las personas jurídicas que ofrecen servicios legales o societarios que realicen operaciones y transacciones relacionadas a las actividades determinadas por la Unidad de Análisis Financiero y Económico, cuando realicen a nombre de sus clientes las siguientes actividades:

  1. Compra y venta de bienes inmobiliarios.
  1. Administración del dinero, valores y otros activos del cliente.
  1. Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores.
  1. Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas.
  1. Creación, operación o administración de personas jurídicas, y compra y venta de entidad comerciales.
  1. Creación, operación, administración, compra y venta de contratos fiduciarios.
  1. Actuación como agente de creación de personas jurídicas, o de contratos fiduciarios.
  1. Actuación como (o arreglo para que otra persona actúe como) director o apoderado de una compañía, socio de una sociedad o posición similar con relación a otras personas jurídicas.
  1. Provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una compañía, sociedad o cualquier otra persona jurídica.
  1. Actuación como (o arreglo para que otra persona actúe como) fideicomisario de un contrato de fideicomiso.

No se consideran sujetos obligados a quienes actúan como defensores o representantes de sus clientes dentro de procesos judiciales, administrativos, arbitraje o mediación.

Para tal efecto deberán implementar un sistema de prevención y administración de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos (SPARLAFTD), enmarcado en el Enfoque Basado en Riesgos (EBR), de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de las normas, así como las siguientes disposiciones:

  1. Oficial de Cumplimiento: El sujeto obligado a través de la junta general de socios o accionistas, o de la asamblea de accionistas, deberá designar, calificar, reelegir, reemplazar o revocar su nombramiento al oficial de cumplimiento, según sea el caso, debiendo considerar los artículos contenidos en los artículos del 23 al 26, y los demás de la norma antes mencionada.
  1. Conocimiento del cliente y debida diligencia: El sujeto obligado aplicará la debida diligencia simplificada acorde a lo dispuesto en el artículo 17.3 y para la reforzada el artículo 17.1 de la antes citada normativa. 
  1. Conocimiento del Beneficiario Final: El sujeto obligado identificará al beneficiario final, considerando lo expuesto en el artículo 15 de esta norma.
  1. Conocimiento de Persona Expuesta Políticamente (PEP): Para su identificación el sujeto obligado deberá observar lo que estipula el artículo 16 de las normas.
  1. Conocimiento de empleados, directores, ejecutivos, socios o accionistas: Para su aplicación el sujeto obligado, procederá conforme lo determina el artículo 20 de las normas.
  1. Capacitación: El sujeto obligado deberá observar lo dispuesto en el artículo 30 de esta normativa. 
  1. Reportes de Operaciones y Transacciones: El sujeto obligado deberá aplicar lo expuesto en los artículos 18 y 19, no aplica el Reporte de operaciones o transacciones superiores al umbral legal (RESU). 
  1. Manual de Prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y otros delitos: El sujeto obligado debe contar con el manual, el cual deberá estar conforme lo mencionan los artículos 10 y 11 de la normativa.
  1. Administración y evaluación de los riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo: El oficial de cumplimiento del sujeto obligado, tendrá la responsabilidad de identificar y evaluar los riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, conforme los lineamientos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente norma.
  1. Informe anual de actividades y metas cumplidas del Oficial de cumplimiento: El sujeto obligado debe aprobar en junta general de socios o accionistas el informe que presente el oficial de cumplimiento de su compañía, conforme lo señala el artículo 31.4 de la normativa.
  1. Auditoría externa/interna: el sujeto obligado que tenga la obligación de acuerdo a los parámetros establecidos por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de ser el caso, deberá aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la norma.
  1. Reserva y Confidencialidad: Los sujetos obligados deberán observar lo dispuesto en el artículo 9 de las normas.

Artículo 14.- En el artículo 43, primer inciso, deberá reemplazarse el texto, Los sujetos obligados que se dediquen a la actividad de COMERCIALIZACIÓN DE VEHÍCULOS, incluidas las empresas que realizan la comercialización e intermediación de la compra y venta de maquinaria pesada y aquellas que dentro de sus servicios ofrecen planes de compras programadas, ofertas y/o sorteos, deberán operar con los permisos que otorguen las instituciones del estado y tienen que implementar el Sistema de Prevención y Administración de riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del terrorismo y otros delitos (SPARLAFTD), conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de esta norma y considerando además las siguientes disposiciones:

Artículo 15.- Sustituir la Disposición General Sexta y Décima e incluir la décima primera, por las siguientes: 

Sexta: La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para el ejercicio de su potestad sancionadora, deberá elaborar el reglamento de sanciones en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos aplicables a todos los sujetos obligados que controla, dentro de un plazo de doce meses de vigencia de la presente norma.

Décima: En el caso de que la Unidad de Análisis Financiero y Económico convoque a nuevos sectores o sujetos obligados del sector societario a cumplir con la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, le corresponderá a la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros, determinar directrices en todo lo que aplique, hasta que se emita la reforma de la normativa correspondiente.

Las compañías que siendo sujetos obligados, se encuentren en proceso de disolución y liquidación y tuvieren ingresos producto de sus operaciones, deberán reportarlas a la Unidad de Análisis Financiero y Económico, pudiendo ser el liquidador quien funja de oficial de cumplimiento, el cual debe cumplir con la presente normativa hasta su cancelación y deberán solicitar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico la inactivación del código de registro una vez inscrita en el Registro Mercantil o de Sociedades, al igual que las demás compañías que no tengan transacciones que reportar.

Décima Primera.- Los sujetos obligados, cuyos oficiales de cumplimiento se encuentren registrados en la Unidad de Análisis Financiero y Económico y que a partir de julio 18 de 2022 debieron de calificarse en el sistema en línea ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y, no lo han hecho, tienen que cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 23 al 26 de la presente norma, dentro del plazo de 60 días.

Los sujetos obligados que no hayan calificado en línea a sus oficiales de cumplimiento, serán notificados a la Unidad de Análisis Financiero y Económico, a fin de solicitar la inactivación de su registro; y, quedarán inhabilitados de ejercer sus funciones como oficial de cumplimiento.

Los representantes legales de las compañías que son sujetos obligados, son responsables de la designación y calificación de los oficiales de cumplimiento, su incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 445 de la Ley de Compañías. 

Artículo 16.- En las Disposiciones Transitorias, derogar la Cuarta y agregar la Octava y Novena, siguientes:

Octava: Los parámetros establecidos para la contratación de auditoría externa citados en el numeral 22.1 del artículo 22 de la presente norma, aplica para la auditoría de cumplimiento y efectividad del sistema de prevención de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos del año 2024 en adelante.

Novena.- A partir de la vigencia de la presente norma, las compañías que son sujetos obligados tendrán el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la suscripción de la presente resolución sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial, para actualizar el Manual de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y otros Delitos y registrarlo en línea, previa la aprobación de la junta general de socios o accionistas, o asamblea de accionistas, sin perjuicio de que el organismo de control pueda solicitarlo en cualquier momento para su revisión y control.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogar la Resolución Nro. SCVS-INC-DNCDN-2024-0006 de 25 de marzo de 2024, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 552 de 7 de mayo de 2024, mediante el cual, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expidió las Reformas de las Normas de Control para la administración del riesgo de lavado de activos, Financiamiento del Terrorismo y otros Delitos.

 

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