Mediante Resolución NAC-DGERCGC22-00000053, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 178, el Servicio de Rentas Internas dispuso que se reforme el Instructivo para la aplicación de la transacción en materia tributaria (Versión 1.0), la Resolución NAC- DGERCGC22-00000036 y la Resolución NAC- DGERCGC15-00000249 y sus reformas, a fin de adecuar las disposiciones sobre la transacción en materia tributaria.
Se sustituye el numeral 1.2 por el siguiente:
‘1.2 ¿Pueden proponerse otros métodos alternativos de solución de conflictos sobre la obligación tributaria o su recaudo?
No. Si bien entre los métodos alternativos de solución de conflictos existen otras figuras adicionales a la transacción, tales como la negociación, el arbitraje y la conciliación, de acuerdo a la Sección 6a, incorporada en el Código Tributario, la transacción en materia tributaria se instrumenta únicamente a través del proceso de mediación. Este proceso puede concluir con la suscripción de un acta transaccional o un acta de imposibilidad de acuerdo o una constancia de imposibilidad suscrita por un mediador debidamente registrado ante el órgano competente (Art. 56.8 del Código Tributario).
Al respecto, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje y Mediación establece que ‘La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto’.’
Se sustituye el numeral 2.6 por el siguiente:
‘2.6 ¿Qué está excluido del ámbito (obligación tributaria y recaudación) de la transacción?
Pese a existir controversia, no es aplicable la transacción en materia tributaria sobre:
• Deudas provenientes de declaraciones presentadas y no pagadas o en ausencia de declaración.
• Obligaciones referentes a impuestos efectivamente retenidos o percibidos por el contribuyente, cuando no los haya entregado oportunamente a la Administración Tributaria, de conformidad con las condiciones y términos previstos en el ordenamiento jurídico.
• Pretensiones que persigan la anulación total o parcial de reglamentos, ordenanzas, resoluciones y circulares de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.
Obligaciones tributarias que se encuentren en proceso de control, respecto de las cuales se esté realizando solamente gestiones persuasivas y no se haya notificado una comunicación de diferencias o acta un borrador. Para el efecto, los procesos de liquidación de diferencias se consideran procesos de determinación tributaria.
Se sustituye el numeral 2.7 por el siguiente:
‘2.7 ¿Qué elementos no son objeto de concesión?
No son elementos o aspectos susceptibles de concesión para la procedencia de la transacción en materia tributaria:
• La interpretación abstracta de disposiciones jurídicas;
• Los aspectos fácticos de valoración incierta o aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, no controvertidos;
• Los hechos, cuya acreditación en el procedimiento administrativo o proceso judicial no resulte incierta por existir para ello elementos probatorios directos; y,
• Los hechos, actos o circunstancias que no tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria que sea objeto del proceso de mediación o con su recaudo.’
Se sustituye el numeral 3.1.2 por el siguiente:
‘3.1.2 ¿En qué casos la Administración Tributaria podría remitir intereses o reducir la tasa de interés?
Acorde el numeral 3.1.1, se puede remitir intereses o reducir la tasa de interés en dichos casos, en los términos señalados en el informe de costo−beneficio que se emitirá al respecto, cuando la ley lo requiera.
En los casos en que se hubiere iniciado la ejecución coactiva, la Administración Tributaria podrá remitir hasta el 100 % de los intereses, o reducir la tasa de interés, siempre que la obligación objeto de coactiva resulte de difícil recaudo conforme a los parámetros establecidos por el sujeto activo en sus procedimientos internos. Para el efecto, el contribuyente debe manifestar su voluntad de pagar inmediatamente todo el monto de capital de la obligación.’
Se elimina el segundo inciso del numeral 3.1.4.
Se sustituye el numeral 4.5.3 por el siguiente:
‘4.5.3 ¿Qué información constaría en la invitación a una audiencia de mediación, a fin de que se pueda identificar el objeto transigible y acelerar su análisis?
Se sugiere que la invitación a una audiencia de mediación contenga la siguiente información:
- DATOS DEL SOLICITANTE DE LA MEDIACIÓN
a) Nombre o razón social del contribuyente:
b) RUC:
c) Representante legal/apoderado:
d) Número de identificación del representante legal/apoderado (C.C./RUC):
e) Dirección domiciliaria:
f) Números telefónicos:
II. DATOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
g) Tributo /obligación:
h) Periodo (s) fiscal (es) al que corresponde la obligación tributaria:
i) Cuantía:
j) Número de identificación del acto o resolución de la obligación tributaría que se trate, tales como:
(1) Número de orden de determinación;
(2) Número de acto administrativo contentivo de obligación tributaría;
(3) Número de Resolución de reclamo administrativo;
(4) Número de Resolución de recurso de revisión;
(5) Número de resolución administrativa (para otros casos no mencionados previamente).
k) Número de identificación del proceso judicial en que se encuentre (según aplique en cada caso):
(1) Número de proceso contencioso−tributario, de impugnación, acción directa o especial.
(2) Número de recurso de casación.
l) Número de identificación del proceso administrativo de ejecución:(Según aplique en cada caso).
III. DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DEL CONFLICTO
m) Una breve descripción de los aspectos controvertidos y sobre los cuales se quiere transigir.’
Se sustituye el numeral 4.5.5 por el siguiente:
‘4.5.5 ¿La entidad acreedora puede rechazar la solicitud de mediación?
Puesto que la transacción es un procedimiento alternativo de solución de controversias voluntario, la autoridad requerida puede rechazar someterse a un proceso de mediación, luego de los análisis correspondientes, y tiene hasta 30 días de término para expresar por escrito su decisión.
Si del análisis de la solicitud de mediación se desprende que la misma se refiere a cuestiones no susceptibles de transacción, la Administración Tributaria manifestará expresamente, dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, que no comparecer al proceso de mediación.
De no contarse con la información suficiente, la Administración Tributaria, en el desarrollo de las distintas audiencias, establecerá si refieren o no a cuestiones susceptibles de transacción con el propósito de suscribir el acta de imposibilidad. En el desarrollo de la primera audiencia, la Administración tributaria solicitará al mediador o centro de mediación la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 del Código Tributario y de los demás exigidos en el ordenamiento jurídico para cada caso.
En el caso de transacción extraprocesal, el término de 30 días se cuenta desde la notificación de la solicitud de mediación al ente acreedor del tributo, efectuada por el mediador o el centro de mediación calificados.
En el caso de la transacción intraprocesal no aplica el plazo referido en el párrafo anterior, sino que se estará a lo que determine la autoridad jurisdiccional competente.
En los numerales 2.6 y 2.7 de este documento se detallan aquellas obligaciones, elementos o aspectos que se encuentran fuera del ámbito de la transacción en materia tributaria y que, por tanto, constituyen causas de rechazo a las peticiones de mediación.’
En el título del Instructivo señalado en el artículo 1 de la Resolución NAC− DGERCGC22−00000036 y en el encabezado del referido documento, sustitúyase el texto ‘(Versión 1.0)’ por ‘(Versión 1.1)’.
Se sustituye el artículo 2 de la Resolución ibidem por el siguiente:
‘Artículo 2.- Disponer a las autoridades y servidores del Servicio de Rentas Internas y a todos los sujetos pasivos, observar y aplicar el instructivo referido en el artículo anterior, en todos los procesos de mediación en los que participe esta Administración Tributaria.’
Refórmese la Resolución NAC−DGERCGC15−00000249, publicada en el suplemento del Registro Oficial 469, de 30 de marzo de 2015 y sus reformas, conforme lo siguiente:
- En la Disposición General Única, agréguese un segundo inciso que disponga:
‘Lo indicado en el inciso anterior sobre la periodicidad de los dividendos no será aplicable a las concesiones de facilidades de pago solicitadas por el contribuyente dentro de un procedimiento de mediación en materia tributaria.’
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