El Servicio de Rentas Internas, mediante Circular Nro. NAC-DGECCGC21-00000006, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 593, con base en las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, esta Administración Tributaria recuerda a los sujetos pasivos, lo siguiente:

 

1. Vigencia de las normas tributarias

De conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario se recuerda a los sujetos pasivos que las disposiciones de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021 son aplicables de acuerdo con las siguientes consideraciones:

a) Las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, tales como aquellas que reforman el Impuesto a la Renta, los regímenes simplificados y aquellas que crean el Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares (RIMPE) se aplicarán desde el 01 de enero de 2022.

b) Por su parte, las normas que se refieren a tributos cuya determinación o liquidación se realiza en periodos menores al anual, tales como aquellas que reforman el Impuesto al Valor Agregado – IVA, el Impuesto a los Consumos Especiales -ICE, el Impuesto a la Salida de Divisas- ISD, son aplicables desde el 01 de diciembre de 2021.

 

2. Con relación a las retenciones en la fuente sobre pagos al exterior en aplicación de los convenios para evitar la doble imposición

El numeral 8 del artículo 1 de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas publicada mediante Primer Suplemento del Registro Oficial No. 744 de 29 de abril de 2016, agregó a continuación del tercer inciso del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno lo siguiente: “El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución montos máximos y otros requisitos formales, generales o por tipo de renta, para que apliquen automáticamente los beneficios previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición. En caso de superarse los montos o incumplirse los requisitos, la aplicación del beneficio se realizará mediante los mecanismos de devolución de impuestos.”

El artículo 51 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19 derogó, entre otros, el cuarto inciso del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En este sentido, considerando la naturaleza de la norma derogada, es necesario recordar a los sujetos pasivos que a partir del 29 de noviembre de 2021, los convenios para evitar la doble imposición vigentes, suscritos por Ecuador son de aplicación automática, sin que existan montos máximos para tal efecto y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda ejercer sus facultades legalmente establecidas, según corresponda, para verificar la adecuada aplicación de los correspondientes instrumentos tributarios.

En caso de existir retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta efectuadas a partir del 29 de noviembre de 2021, respecto de ingresos sobre los cuales la potestad de gravamen radique en el país de residencia o se encuentren exentos de conformidad con los convenios para evitar la doble imposición vigentes, a efectos de su reclamación se deberán observar las reglas aplicables al pago indebido, de conformidad con la ley.

 

3. Del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El artículo 52 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley.

Por su parte, el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno indica que el Impuesto al Valor Agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. También se encuentran gravados con este impuesto los servicios digitales conforme se definan en el reglamento a la referida ley. Así como también establece aquellos servicios que se encuentra gravados con tarifa cero.

El numeral 2 del artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que el hecho generador del IVA se verificará respecto de las prestaciones de servicios, en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.

El artículo 55 de Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19 efectuó diversas reformas a los servicios que gravan tarifa 0%, entre los cuales se eliminó el numeral “26.- El suministro de dominios de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing), conforme las condiciones y cumpliendo los requisitos previstos en el reglamento a esta Ley.”. Al respecto, es necesario recordar que en el caso de que los servicios de suministro de dominios de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) se hayan prestado en su totalidad hasta el 30 de noviembre de 2021 y se facturen de manera posterior, para establecer la tarifa del IVA se deberá estar al momento de la emisión del correspondiente comprobante de venta, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

El mismo criterio aplica respecto de las demás reformas realizadas en cuanto a la tarifa del IVA, estando obligado el sujeto pasivo a aplicar la tarifa impositiva respectiva en los comprobantes de venta emitidos; y, declarar los valores correspondientes, de conformidad con la ley.

 

4. Del Impuesto a los Consumos Especiales – ICE

El artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que el ICE, se aplicará respecto de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 82 de esta Ley.

El artículo 78 de la Ley ibídem señala que el hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la primera transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y el prestador del servicio dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización.

El artículo 82 de la Ley ibídem fue modificado por el artículo 61 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, eliminándose el ICE a los servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, datos y sms del servicio móvil avanzado prestado a sociedades y personas naturales. Al respecto, es necesario recordar que en caso de que tales servicios se hayan prestado en su totalidad hasta el 30 de noviembre de 2021, a efectos de aplicar la respectiva tarifa impositiva se deberá estar al momento de la prestación del servicio, conforme lo señalado en el artículo 78 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Asimismo, cuando se facture en un solo comprobante la prestación de dichos servicios, por períodos que comprendan al mismo tiempo los meses de noviembre y diciembre de 2021, se deberá calcular y pagar el ICE de manera proporcional, respecto de los días correspondientes al mes de noviembre del presente año.

Por su parte, en relación a las reformas al artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la tabla del Grupo III, también se aclara lo siguiente:

En las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que los clubes sociales cobren a sus miembros y usuarios para prestar sus servicios, a partir de la facturación del mes diciembre de 2021, se deberá incorporar y calcular el ICE correspondiente, independientemente del valor de la cuota. Cuando el comprobante de venta emitido en diciembre incluya días de noviembre, el ICE deberá ser calculado en la parte proporcional, considerando la normativa aplicable a cada periodo.

Para el caso de los demás bienes y servicios gravados con el ICE, las tarifas específicas y ad valorem establecidas en Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19 serán aplicables a partir del 01 de diciembre de 2021.

 

5. Respecto al Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares (RIMPE)

El título innumerado incorporado a continuación del Capítulo IV y el Título Cuatro A incluido a continuación del artículo 97.15, de la Ley de Régimen Tributario Interno, que regulan el régimen impositivo simplificado (RISE) y el régimen impositivo para microempresas, respectivamente, fueron derogados por los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.

El régimen impositivo simplificado (RISE) y el régimen impositivo para microempresas cuentan con un componente anual, por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, su derogatoria surtirá efectos a partir del 01 de enero de 2022.

A su vez, el artículo 66 de la Ley ibidem agregó, a continuación del artículo inumerado a continuación del artículo 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Capítulo V que establece las normas de aplicación del Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares (RIMPE). En consecuencia:

a) Los regímenes impositivos, simplificado y para microempresas, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2021.

b) Al respecto, se considerará lo siguiente:

a. Los sujetos pasivos sujetos al RISE:

i. Deberán pagar las cuotas mensuales correspondientes, de acuerdo con el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes y hasta el periodo fiscal diciembre 2021 conforme a las fechas de vencimiento establecidas en la normativa tributaria aplicable.

 

ii. Podrán utilizar sus comprobantes de venta hasta la fecha de vigencia de los mismos, siempre que sus ingresos brutos del período fiscal 2021 no sean superiores a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000,00), caso contrario podrán utilizarlos únicamente hasta el 31 de diciembre de 2021.

b. Los sujetos pasivos sujetos al régimen impositivo para microempresas:

i. Deberán presentar la declaración del Impuesto a la Renta considerando para el efecto lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 1240, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 395 de 22 de febrero de 2021, en la Resolución Nro. NAC- DGERCGC21-00000012, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 400 del 01 de marzo de 2021, y demás normativa tributaria aplicable.

 

ii. Podrán mantener sus comprobantes de venta hasta la fecha de vigencia de estos, registrando en los documentos autorizados de forma manual, mediante sello o cualquier otra forma de impresión, la leyenda “régimen simplificado para emprendedores y negocios populares”.

A partir del 01 de enero de 2022, los sujetos pasivos que cumplan las consideraciones establecidas en la normativa legal, se sujetarán al RIMPE, sin que para el efecto sea necesario trámite alguno por parte del sujeto pasivo.

 

6. Declaración de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas

El artículo 155 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador crea el Impuesto a la Salida de Divisas – ISD sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero.

El artículo 156 de la Ley ibídem en lo principal establece que el hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza con excepción de las compensaciones realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.

El artículo 159 de la Ley ibídem establece las exenciones para el pago del Impuesto a la Salida de Divisas.

El artículo 185 de la de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, reformó el numeral 11 del artículo 159 de la Ley ibídem, en este sentido es necesario recordar que los pagos efectuados al exterior por concepto de venta de derechos representativos de capital o cualquier otro activo adquirido por sociedades o personas no residentes en Ecuador deberán ser declarados en el formulario de transacciones exentas del ISD en el casillero 399.

Por su parte, el artículo 186 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19 incluyó los numerales 15 y 16 en el artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador; en este sentido es necesario recordar:

a) Cuando la transferencia o traslado de divisas al exterior sea realizada por entidades de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero debidamente calificadas por la autoridad competente, y constituidas en el Ecuador, y correspondan de manera justificada, al pago y/o devolución de valores recaudados como parte de la prestación de servicios de medio de pago electrónicos, siempre y cuando los ingresos que la entidad perciba por la prestación de dichos servicios sean declarados y tributados en Ecuador, estos deberán ser declarados en el formulario de transacciones exentas del ISD en el casillero 819.

b) Los pagos realizados al exterior por concepto de importación de bienes de capital y materias primas efectuados por las sociedades, en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que suscriban contratos de inversión, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19, hasta por los montos y plazos establecidos en dichos contratos de inversión y/o adendas, siempre que dichas adquisiciones sean necesarias para el desarrollo del proyecto, y siempre que se cuente con dictamen de la entidad rectora de las finanzas públicas previo la celebración del contrato de inversión o su adenda, deberán ser declarados en el formulario de transacciones exentas del ISD en el casillero 363.

 

7. Respecto de la transacción en materia tributaria, como modo para la extinción de obligaciones tributarias

El Servicio de Rentas Internas informa a los sujetos pasivos que, en atención a los principios constitucionales que rigen la administración pública, se encuentra desarrollando todas las acciones administrativas internas necesarias para su adecuada implementación. Sin perjuicio de ello, los sujetos pasivos podrán solicitar acogerse a este mecanismo, siguiendo para el efecto las disposiciones contenidas en el Código Tributario y la Ley Orgánica de Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia de COVID-19

 

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