El presidente de la  República, Daniel Noboa Azin, mediante Decreto Ejecutivo No. 398, suscrito el 3 de junio de 2026, dispuso que se reforme el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

¿Por qué se expidió este decreto?

El Gobierno consideró necesario actualizar los mecanismos de identificación, marcación, autenticación, rastreo y trazabilidad fiscal previstos en la normativa tributaria vigente, con el propósito de fortalecer los procesos de control y verificación tributaria de productos, sean estos bienes y/o servicios. La medida busca, mediante la incorporación de herramientas tecnológicas:

  • Prevenir actividades ilícitas.
  • Mitigar riesgos de evasión y defraudación fiscal.
  • Fortalecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
  • Transparentar el desarrollo de actividades económicas relevantes para la ejecución de políticas públicas.

El decreto se fundamenta en los artículos 141 y 147 (numerales 3, 5 y 13) de la Constitución de la República, que otorgan al Presidente la facultad de dirigir la administración pública y expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes; así como en el artículo 300 de la Constitución, que establece que el régimen tributario se regirá por principios de generalidad, progresividad, eficiencia y transparencia, entre otros; y en el artículo 7 del Código Tributario.

¿Qué cambia con la reforma?

Artículo 1 – Obligados (Art. 279.1): Los sujetos pasivos determinados por el Servicio de Rentas Internas (SRI) mediante resolución de carácter general estarán obligados a aplicar los mecanismos de control para la identificación, marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad fiscal de productos, sean estos bienes y/o servicios.

Artículo 2 – Componentes Físicos de Seguridad (CFS) (Art. 279.2): Los mecanismos de control deberán operar mediante la colocación y activación de componentes físicos, digitales y/o tecnológicos conectados a una plataforma integral que permita obtener información respecto a la producción, nacionalización, comercialización y aspectos de interés tributario y fiscal.

El componente físico de seguridad constituye un documento público y podrá consistir en un código o dispositivo físico, visible, adherido o impreso en los productos, en su tapa, envase, envoltura o empaque, que permite la verificación física o electrónica de su validez a organismos de control, entidades públicas, sujetos pasivos y consumidores finales. También podrán colocarse mediante procesos de marcación química. Estos componentes serán definidos por el SRI mediante acto normativo.

Artículo 3 – Componentes Digitales de Seguridad (CDS) (Art. 279.2.a): Los componentes tecnológicos de control para la identificación, marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad fiscal de productos, sean estos bienes o servicios, también serán definidos mediante acto normativo por el Servicio de Rentas Internas.

Artículo 4 – Marcación (Art. 279.3): Los sujetos pasivos obligados implementarán respecto de sus bienes y/o servicios, exclusivamente los componentes de seguridad aprobados para el efecto por el SRI.

Artículo 5 – Verificación (Art. 279.4): Para efectos de aplicar la incautación provisional o definitiva, la verificación de los componentes de seguridad podrá realizarse por medios físicos o electrónicos. Dicha verificación la realizará el Estado, a través de cualquiera de las instituciones a cargo de efectuar controles a los bienes y/o servicios sujetos a la marcación.

Disposiciones Generales y Final

La Primera Disposición General establece que los ministerios rectores en materia de telecomunicaciones, hidrocarburos y producción, el SRI, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones (ARCOTEL) y la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH), entre otras entidades, adoptarán las acciones necesarias y emitirán la normativa secundaria para la implementación, ejecución, actualización, verificación y fortalecimiento del sistema. Las entidades competentes podrán proponer los productos (bienes y/o servicios) sobre los cuales deberá aplicarse el sistema.

La Segunda Disposición General determina que el Servicio de Rentas Internas implementará y controlará el sistema de marcación.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

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