El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC24-00000028, publicada en el Suplemento del Registro Oficial. No. 612, de 31 de julio de 2024, dispuso reformar las normas generales para la retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo (autorretención), en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos y en la producción y comercialización de sustancias minerales que provengan de una concesión minera, contenidas en la Resolución Nro. NAC-DGERCGC16-00000217, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 765 de 31 de mayo de 2016.

Entre los puntos importantes de la presente resolución tenemos:

  • Se sustituye el artículo 1 por el siguiente:

Art. 1.- Ámbito de aplicación. – El presente acto normativo establece las condiciones, procedimientos y porcentajes de retención del impuesto a la renta en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos, así como también, en la producción y comercialización de sustancias minerales que provengan de una concesión minera, a cargo del propio sujeto pasivo que sea titular de concesiones mineras o de una licencia de comercialización de concentrados y/o elementos metálicos. Las normas previstas en el presente acto normativo no les serán aplicables a las sociedades consideradas como Grandes Contribuyentes.”

  • Se sustituye el artículo 2 por el siguiente:

Art. 2.- Condiciones para que aplique la retención. – De manera obligatoria, la retención en la fuente de impuesto a la renta regulada a través de la presente resolución se deberá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que se trate de exportaciones de concentrados y/o elementos metálicos clasificados bajo las siguientes subpartidas arancelarias: 2603000000, 2616100000, 2616901000, 7108120000, 7108130000, 7112990000, 7106911000 y otras subpartidas que sean aplicables observando las regulaciones que en materia aduanera establezca la autoridad nacional correspondiente, salvo que se trate de exportaciones realizadas por las instituciones que conforman el sector público; y,

2. Que para dichas exportaciones se requiera: a) ser titular de concesiones mineras; o, b) la obtención de licencias de comercialización de sustancias minerales.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo no habrá lugar a la retención por parte del comercializador o productor.”

  • Se sustituye el artículo 3 por el siguiente:

Art 3.- Base de cálculo. – La base para el cálculo de la retención en la producción y/o comercialización de concentrados y/o elementos metálicos, se establecerá de la siguiente manera:

1. Cantidad:

En onzas: Corresponde a la cantidad comercializada en onzas troy para los metales preciosos y es la que constará en el comprobante de venta.
En libras: Corresponde a la cantidad comercializada de metales y es la que constará en el comprobante de venta.

En toneladas secas: Corresponde a la cantidad comercializada de toneladas de concentrados de metales base y es la que constará en el comprobante de venta.

2. Contenido:

Para metales preciosos: Corresponde al porcentaje de pureza de los metales.
Para metales: Corresponde a la cantidad comercializada de metales expresados en porcentaje.

Para concentrados: Corresponde al contenido del mineral principal y/o secundario expresados en cantidad.

3. Precio de concentrados y/o elementos metálicos:

Se refiere al precio de venta del concentrado y/o elementos metálicos, de conformidad a la unidad de cantidad establecida en el numeral precedente, el cual no debe ser inferior:

a) Para el caso del oro y metales no ferrosos, al promedio simple de los precios internacionales AM/PM de la fijación (fixing) en dólares de los Estados Unidos de América, publicada por la Asociación del Mercado de Lingotes de Londres (London Bullion Market Association-LBMA) a la fecha de la presentación de la declaración original de la retención;

b) Para el caso del cobre, al precio oficial (official cash settlement price) para cobre Grado A expresado en US dólares publicado por la Bolsa de Metales de Londres (London Metal Exchange-LME) a la fecha de la presentación de la declaración original de la retención; y

c) En el caso de la plata, la fijación (fixing) en US dólares publicada por la Asociación del Mercado de Lingotes de Londres (London Bullion Market Association-LBMA) a la fecha de la presentación de la declaración original de la retención.

Para la aplicación de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del presente numeral, el precio y fecha de cotización aplicado por el contribuyente para el cálculo de la retención dispuesta en el presente acto normativo, deberán estar detallados en la factura sobre la que se efectúe dicha retención.

4. Base de la retención: Será el resultado de multiplicar los valores de los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo menos las penalidades y los cargos de tratamiento y refinación en los casos que aplique. La base imponible en ningún caso será menor al valor FOB de la exportación.”

  • Se sustituye el artículo 4 por el siguiente:

Art. 4.- Porcentaje de retención en la fuente de impuesto a la renta. – Los porcentajes de retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo, serán los siguientes:

a) Para titulares de concesiones mineras:

a.1) El 1 %, cuando el titular de la concesión minera cumpla con todas las siguientes condiciones:

1. Que el sujeto pasivo se encuentre al día en sus obligaciones tributarias, tenga actualizada la información del RUC; y,

2. Que la retención se aplique a exportaciones de sustancias minerales provenientes de concesiones mineras que pertenezcan al régimen de pequeña minería.

a.2) El 3 %, cuando el titular de la concesión minera cumpla con todas las siguientes condiciones:

1. Que el sujeto pasivo se encuentre al día en sus obligaciones tributarias, tenga actualizada la información del RUC; y,

2. Que la retención se aplique a exportaciones de sustancias minerales provenientes de concesiones mineras que pertenezcan al régimen de mediana minería.

a.3) El 7 % cuando el titular de la concesión minera cumpla con todas las siguientes condiciones:

1. Que el sujeto pasivo se encuentre al día en sus obligaciones tributarias, tenga actualizada la información del RUC; y,

2. Que la retención se aplique a exportaciones de sustancias minerales provenientes de concesiones mineras que pertenezcan al régimen de minería a gran escala.

 

b) Para titulares de licencias de comercialización:

b.1) El 2 %, cuando el titular de la licencia de comercialización cumpla con todas las condiciones siguientes:

1. Que el sujeto pasivo se encuentre al día en sus obligaciones tributarias, tenga actualizada la información del RUC; y,

2. Que la retención se aplique a exportaciones de sustancias minerales provenientes de concesiones mineras, siempre que, con los titulares de dichas concesiones, el sujeto pasivo licenciatario hubiese suscrito un contrato de operación minera que a la fecha de la exportación se encuentre vigente y haya sido registrado en la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables.

3. 2) El 4 %, cuando el titular de una licencia de comercialización cumpla con todas las condiciones siguientes:

4. Que el sujeto pasivo se encuentre al día en sus obligaciones tributarias, tenga actualizada la información del RUC; y,

5. Que la retención se aplique a exportaciones de sustancias minerales que no provengan de contratos de operación minera conforme las condiciones del numeral 2 del literal b.1) del presente artículo.

c) Los sujetos pasivos que no cumplan con las condiciones previstas en los literales del presente artículo aplicarán una retención del 10% sobre la base imponible.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los sujetos pasivos contemplados en la presente Resolución, en tanto el Servicio de Rentas Internas actualice el formulario de declaración respectivo, deberán liquidar y pagar los valores de cada retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos y en la producción y comercialización de sustancias minerales que provengan de una concesión minera, mediante la utilización del formulario 106, consignando en el campo «Código del Impuesto» el código 1033, en el portal web institucional www.sri.gob.ec. El sujeto pasivo podrá cancelar el valor de la retención utilizando cualquier medio de pago autorizado disponible, de conformidad con la ley.

 

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